jueves, 26 de agosto de 2021

Violencias Sexuales

 De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1146 de 2007, “se entiende por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor” (Decreto 1965 de 2013, artículo 39). 

La violencia sexual ocurre cuando la persona no da su consentimiento para la actividad sexual o cuando la víctima es incapaz de consentir (por ejemplo, debido a la edad, la falta de información, estar bajo el efecto de sustancias psicoactivas o por su condición de discapacidad) o de rehusarse (por ejemplo, porque se encuentra bajo amenaza o sometida mediante violencia física o psicológica, o coerción). 

La violencia sexual incluye el acceso carnal, los actos sexuales diferentes al acceso carnal y el acoso sexual, entre sus principales manifestaciones, pero ha de tenerse en cuenta que dentro de esta categoría de violencia sexual se enmarcan los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales que describe la Ley 599 de 2000. 

Vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Es toda situación de daño, lesión o perjuicio que impide el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Decreto 1965 de 2013, artículo 39). 

Tipos de violencias sexuales: 

Abuso Sexual infantil: 

“Es todo tipo de acto sexual, con o sin contacto, entre un niño, niña o adolescente y un adulto, hombre o mujer quien se ubica en una posición de responsabilidad, confianza o poder frente la víctima, utilizando la fuerza, la amenaza, el chantaje emocional o económico, los engaños, la presión o la autoridad, con el único propósito de sentir placer sexual personal o de terceros. 

Según la Organización Mundial de la Salud, se considera abuso sexual infantil a involucrar al niño en actividades sexuales que no llega a comprender totalmente, a las cuales no está en condiciones de dar consentimiento informado, o para las cuales está evolutivamente inmaduro y tampoco puede dar consentimiento, o en actividades sexuales que transgreden las leyes o restricciones sociales” (Alcaldía de Medellín & Corporación de Amor al Niño Cariño, p. 17). 

Acoso sexual: 

De acuerdo con el código penal colombiano, artículo 210A, el acoso sexual es un delito y lo define como “el que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona”. Se puede complementar esta definición entendiendo el acoso sexual como situaciones en las que se observan agresiones de manera repetida y sistemática como mecanismo para socavar a otra persona mediante su objetivación. Esto puede relacionarse con la obtención de placer sexual sin el consentimiento de una de las partes implicadas. El acoso sexual incluye, entre otros, comentarios sexuales; opiniones sobre el cuerpo que son catalogados como agresivas en tanto no son solicitados o se dan entre personas que no se conocen o no tienen una relación de confianza (por ejemplo, piropos); comentarios que se refieren al cuerpo de una persona como objeto y suponen el poder de alguien sobre el cuerpo de la misma. El acoso sexual también consiste en gestos vulgares y la insistencia no consentida en tener encuentros privados o actividad sexual. 

Trata de personas: 

De acuerdo con la Ley 985 de 2005 la trata es un delito en el que se atenta contra la libertad de las personas. En este delito la persona agresora capta de diferentes formas, es decir, atrae a alguien con una oferta, un aviso clasificado, o la rapta con la intención de trasladarla fuera de su red social de apoyo, dentro o fuera de su ciudad, departamento o país con la finalidad de explotarla. La trata de personas puede tener como víctimas tanto a personas adultas como a niñas, niños y adolescentes. Igualmente, el consentimiento de la víctima no exime de responsabilidad penal a la persona agresora, puesto que ninguna persona puede consentir su propia explotación, sea consciente o no de la finalidad para la cual se le capta. Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes: La explotación sexual se define como una forma de aprovechamiento, dominación, coerción, manipulación y, en algunos casos, de sometimiento a servidumbre, de niñas, niños y adolescentes con el objeto de obtener o proporcionar placer, excitación o gratificación erótica (ICBF, UNICEF, OIT, INPEC & Fundación Renacer, 2006).

La explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes incluye el abuso sexual a cambio de la remuneración en efectivo o en especie para la niña, niño o el adolescente o para una tercera persona o grupo de personas (ECPAT & UNICEF, 1966). Así mismo, constituye una forma de coerción y violencia hacia niñas, niños y adolescentes. Un ejemplo de explotación sexual en el contexto escolar es la niña que a cambio de una parte del dinero que cobran sus compañeros de clase permite que otros estudiantes la besen o toquen diferentes partes del cuerpo. 

Otros tipos de ciberacoso no escolar pero que afectan a estudiantes: 

Ciberacecho (Cyberstalking): Seguimiento de los pasos online de la víctima. 

Grooming (child grooming, internet grooming, cybergrooming): Engatusamiento de menores por parte de pedófilos o pederastas online, que consiste en ganarlos simulando empatía y cariño. 

Cebo (Luring):  Artimañas de los pedófilos online para atraer a niños a encuentros fuera de la Red. 

Sexting: 

De acuerdo a la guía 49 “Guías pedagógicas para la convivencia escolar, Ley 1620 de 2013 - Decreto 1965”, se refiere a la producción y distribución de contenido sexualmente explícito a través de internet, redes sociales, mensajes de texto de teléfonos celulares o cualquier otro medio de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Incluye la producción y distribución de textos, fotos y videos de personas, parejas o grupos de personas desnudas o semidesnudas o involucradas en diferentes modalidades de actividad sexual. Si el material visual o audiovisual que se produce o distribuye incluye personas menores de edad (menor de 18 años) se clasifica como pornografía con personas menores de 18 años; delito tipificado en el artículo 218 de la Ley 599 de 2000.

Tomado de: Guía de Orientaciones Generales. PEEP, 2021

Ver videos para complementar el tema:

https://youtu.be/EzAaElaOaVE
https://youtu.be/qKs7qnHvY2U









No hay comentarios:

Publicar un comentario